FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC1453-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03860-00
(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintite (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero presentada por Rusoro Mining Limited, respecto de la decisión proferida el 22 de agosto de 2016 por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, solicitó el otorgamiento de efectos jurídicos a la citada determinación.
2. Del soporte de la petición y las pruebas allegadas se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La convocante presentó petición de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) con el fin de zanjar una disputa con la República Bolivariana de Venezuela. Relacionada, por una parte, con las expropiaciones ejecutadas en 2011, a raíz de la expedición del Decreto Supremo 8.413, en cuya fuerza se «introdujo un nuevo marco jurídico para la minería de oro y [se] reservó las actividades de extracción y exploración de oro (…)». Y, por la otra, con la modificación ilegal del régimen de exportaciones de oro, operada mediante la Resolución BCV 10-07-01 del Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior, en contravención del «Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el gobierno de la República de Venezuela para la promoción y la protección de inversiones», suscrito el 1º de julio de 1996.
2.2. Una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió el laudo arbitral objeto del presente proceso, que fue enviado a las partes el 22 de agosto de 2016. Allí, los árbitros hallaron demostrado que la convocada «expropió ilícitamente la empresa de la Demandante en Venezuela y también impuso una restricción ilícita sobre la exportación del oro producido por la Demandante». Consecuentemente, la condenaron a indemnizar a la solicitante por un monto de USD 966.500.000. Además, decidieron que «los flujos de caja netos de impuestos perdidos por Rusoro como consecuencia de la Resolución del BCV de julio de 2010 alcanzan un total de USD 1.277.002 y ordena a la República Bolivariana de Venezuela que abone a la Demandante dicha suma en concepto de daños derivados de la violación por parte de la República del Párrafo 6 (d) del Anexo” del Tratado».
Igualmente, el tribunal arbitral «concluyó que sobre las sumas anteriores VENEZUELA debe pagarle a RUSORO intereses a la tasa Libor en USD para los depósitos a un año más un margen del 4% anual, con un mínimo del 4% anual, los cuales deben capitalizarse anualmente, entre el 16 de septiembre de 2011 y la fecha de pago». En adición, «la compensación, la indemnización y los intereses otorgados en el laudo “sean calculados netos de cualquier impuesto gravado por la República Bolivariana de Venezuela y ordena que la República Bolivariana de Venezuela indemnice a Rusoro con respecto a cualquier impuesto sobre dichos montos».
2.3. De otra parte, puso de presente que Venezuela «acudió ante el Tribunal de Apelaciones de París el 1 de junio de 2021 con la aspiración de obtener la anulación del fallo arbitral». Empero, «mediante sentencia del 7 de junio 2022 el mencionado Tribunal (…) rechazó el recurso de revocación o anulación, condenó a la República (…) de Venezuela a pagar a Rusoro la suma de 150.000 a título de indemnización equitativa y las costas derivadas del recurso. Igualmente dispuso que el laudo proferido por el Tribunal Arbitral era ejecutable».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, el 6 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud. Y en el mismo proveído se ordenó correr traslado a la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el inciso 2° del canon 115 de la Ley 1563 de 2012. Para lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 41.2 del Convenio de la Haya sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que enterara a la interpelada.
2. Surtidas las diligencias para efectuar la notificación personal, el grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Dirección de Protocolo de la mentada cartera ministerial informó que «de manera atenta y en cumplimiento de la función de ser el canal diplomático, me dirijo a usted con el fin de informarle que el auto del asunto y los anexos fueron trasladados a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. La convocada guardó silenci.
III. CONSIDERACIONES
- Se anticipa el fracaso de la solicitud.
2. El procedimiento arbitral - que culminó con la emisión del laudo sub examine - fue surtido ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). De manera puntual, se solicita la homologación de la providencia -medida esta previa a la ejecución propiamente dicha-. La demanda que alude el presente proceso, instaurada por Rusoro Mining Limited sociedad extranjera domiciliada en Canadá, con el fin de que «se conceda el reconocimiento del laudo arbitral de fecha 22 de agosto de 2016, proferido dentro del arbitraje entre Rusoro Mining Limited (demandante) y la República Bolivariana De Venezuela (demandada), caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París y llevado a cabo en virtud del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI».
2.1. Como fundamento de la solicitud, adujo «Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, es ejecutable ante la autoridad competente, previo su reconocimiento»
2.2. En relación con el asunto bajo estudio -la solicitud de reconocimiento de un laudo CIADI-, ha de aclararse que en dicho Tratado o Convenio CIADI se establece que “[t]odo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado (…) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda” (Artículo 54). Así las cosas, los Estados adheridos a dicho Convenio CIADI -Colombia lo aprobó a través de la Ley 267 de 1996- están, en principio, obligados a «reconocer el carácter vinculante de todas las sentencias arbitrales contempladas en la Convención»'L'Arbitrato ICSID e la tutela internazionale degli investimenti esteri. Il concetto di investimento estero.
3. Las inmunidades jurisdiccional y de ejecución, entre nosotros -por sustracción de materia-, se reciben como costumbres internacionales. Se apoyan en los principios de soberanía, igualdad jurídica, independencia y autonomía de los Estados. Su debate está englobado por otros mucho más voluminosos: ¿existe una normativa trasnacional'¿Cuáles son las diferencias entre el Estado-administración y el Estado-sujeto internacional'
3.1. En principio, la inmunidad de jurisdicción tuvo un carácter absoluto. Empero, ha sido objeto de salvedades, a propósito de las notas diferenciales de la centenaria teoría de las actuaciones ius imperi
e ius gestionis He aquí una primera regla: la inmunidad de jurisdicción es restrictiva -en tratándose de actividades de imperio-. Y, por otro lado, podría flexibilizarse con respecto a preciso actos de gestiónTodo lo anterior, según el puntual concepto de Orden Público Internacional
3.2. Así y todo, países reconocidos como de tradición “jurisprudencial”, se han servido de apuestas “legales”, que han perseguido flexibilizar el rigor de las inmunidades. Piénsese en las leyes de Estados Unido, Reino Unid, Canad y AustraliaEn estas compilaciones, que emergen de una familia jurídica extraña de la nuestra -civil law o de tradición romano-germánica-, se ha flexibilizado profusamente el carácter restrictivo de las inmunidades jurisdiccionales. Así por ejemplo, se ha establecido que “cuando un Estado, por escrito, ha aceptado someterse a un litigio arbitral, este Estado no se beneficia de la inmunidad de jurisdicción en los procesos relativos a ese litigio con respecto a los tribunales del Reino Unido.Nótese que se excluye de esta fórmula foránea a la calificada inmunidad de ejecución
3.3 La inmunidad de ejecución es una prerrogativa a favor del estado, su propósito es evitar que se adopten medidas coercitivas en contra de los agentes o bienes por parte del -Estado receptor-. Bajo esta perspectiva, la inmunidad de ejecución se recibe como estricta Desde luego, dado que, dentro del esquema de fuentes del Derecho internacional, la costumbre tiene una posición preeminente para fijar las reglas de derecho internacional. La acreditación de determinada práctica puede ser aceptada como regla de derecho bajo criterios de generalidad, uniformidad, y consistencia, opinio juris -que es la aceptación de los Estados involucrados-. De allí que, eventualmente podría encontrarse una subregla que optara por desestimar la garantía de la inmunidad de ejecución -a través de una costumbre contraria-, u objetando la norma del derecho internacional consuetudinario en formación.
3.4. Con lo anotado, se podría inferir una segunda regla. Con independencia de las distintas dinámicas globales de la inmunidad de jurisdicción, la denominada inmunidad de ejecución ha sabido conservarse como más estricta y cerrada
Incluso, la renuncia de aquella no impondría la abdicación de estaEsto es, incluso si se aceptase que un Estado ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción, mal podría aceptarse que esta impone también la renuncia de la inmunidad de ejecución. De allí que los ejemplos de quiebre de esta inmunidad de ejecución sean taxativos -especialmente en países de la familia romano-germánicJam v. International Finance Corp. 586 U.S. (2019). US Supreme Court Center-. En efecto, los jueces foráneos han reclamado un significativo esfuerzo probatorio del actor, con respecto al carácter “ejecutable de los bienes del Estado encausado y del quiebre de las “presunciones de inejecutabilidad del Estado encartado Así mismo, la jurisprudencia foránea se ha esforzado en diferenciar las personas jurídicas autónomas de aquellas que son “emanaciones del Estado ejecutado.
4. Para esta Sala es evidente que el rogado reconocimiento del laudo tiene como propósito instar la adopción de medidas coercitivas en contra del Estado demandado en el arbitraje. De allí que sea forzoso estudiar este ruego -principalmente-, bajo la sombrilla de la muy restrictiva inmunidad de ejecución. Sobre el particular, el propio Convenio CIADI señala una hermenéutica para el reconocimiento y ejecución del laudo. Las reglas relativas a la inmunidad de ejecución no quedan marginadas por las disposiciones del Convenio CIADI. Esto es, en el caso concreto, no se pueden escindir las aludidas inmunidades de jurisdicción y de ejecución. De manera expresa se aclara que “[n]ada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretara´ como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero” (Artículo 55). En definitiva, las normas de la Convención CIADI no podrían quebrar la costumbre internacional de la inmunidad de ejecución, conforme al concepto colombiano de Orden Público Internacional. Mutatis mutandis, las consideraciones vertidas sobre el reconocimiento y la inmunidad de jurisdicción tampoco podrían lacerar la referida inmunidad de ejecución -para Colombia infranqueable-.
5. Así las cosas, se niega la solicitud de reconocimiento.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR el reconocimiento del laudo arbitral proferido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París, el 22 de agosto de 2016, en el cual se resolvió la controversia suscitada entre la empresa Rusoro Mining Limited y la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sin costas en la presente actuación por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(aclara el voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la negativa de reconocer el laudo arbitral proferido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), el 22 de agosto de 2016, que resolvió la controversia suscitada entre Rusoro Mining Limited y la República Bolivariana de Venezuela, considero que otros razonamientos habrían permitido desestimar dicha solicitud, con mayor solidez y claridad, como pasa a explicarse:
1. En la providencia adoptada se negó el comentado reconocimiento, porque las inmunidades de jurisdicción y de ejecución resultan inescindibles, puesto que el Convenio CIADI previene que «“[n]ada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretara´ como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero” (Artículo 55). En definitiva, las normas de la Convención CIADI no podrían quebrar la costumbre internacional de la inmunidad de ejecución, conforme al concepto colombiano de Orden Público Internacional. Mutatis mutandis, las consideraciones vertidas sobre el reconocimiento y la inmunidad de jurisdicción tampoco podrían lacerar la referida inmunidad de ejecución -para Colombia infranqueable-».
2. Desde esa perspectiva, necesario parece examinar el asunto a la luz del artículo 9º de la Carta Política, en cuya virtud «[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia». Norma superior que consagra el principio de soberanía territorial de los estados, que habilita el ejercicio de la jurisdicción y «sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio»
3. Por eso, se ha establecido la inmunidad en esta materia, distinguiéndose entre los actos de iure imperii, que conciernen a los actos de gobierno propiamente dichos, y los actos de iure gestionis, atinentes a aquellos actos de naturaleza puramente comercial o administrativa. A partir de estos dos conceptos se ha teorizado la denominada inmunidad relativa, en cuya virtud «la inmunidad no es extensible a actos de gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas. Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad absoluta, la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación de la tesis de la inmunidad relativa»
4. Esa diferenciación también se ha aplicado a la inmunidad de ejecución, que es «otra de las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero» y que «[l]a mayoría de autores favorece la aplicación del principio restringido de inmunidad de ejecución, basados en la distinción entre actos jure gestionis y actos jue imperium»
5. Ese contexto implica verificar el alcance de la facultad estatal de administrar justicia frente a otro Estado, por cuanto «la inmunidad (…) puede (…) llegar a afectar las relaciones entre sujetos de Derecho internacional. En efecto, cuando un particular insta en el territorio de un Estado la ejecución forzosa de un laudo sobre inversiones, se produce una situación que enfrenta a dos entes dotados por igual de independencia y soberanía: (i) el Estado del foro, cuyos tribunales están conociendo sobre la ejecución del laudo contra otro Estado y (ii) el Estado extranjero, condenado en el procedimiento arbitral previo y renuente a cumplir voluntariamente el laudo. Los principios de soberanía territorial e independencia, aseguran la facultad de Estado del foro de legislar, juzgar y decidir sobre las relaciones que se someten a su competencia; mientras los principios de soberanía e igualdad de los Estados, protegen el interés del Estado renuente al pago de que los bienes de su titularidad, o al menos los que entran en determinada categoría, no sean objeto de ejecución forzosa»–
6. Particularmente, se imponía dilucidar si en el caso examinado se acreditaron o no restricciones a esas inmunidades estatales, en atención a que, en la solicitud de marras, se indicó que «[d]espués de surtir el trámite de rigor para la aprobación del acceso al mecanismo, la integración del panel, la contestación por la parte demandada y una serie de actuaciones previas, las partes llegaron a una serie de acuerdos de orden procesal (…)». (Negrillas fuera de texto); realidad relevante para precisar el alcance de tales acuerdos sobre el aludido reconocimiento, que, en últimas, apunta a la ejecución del laudo arbitral, ante su incumplimiento voluntario por parte la República Bolivariana de Venezuela; supuesto no acreditado en esta actuación, pese que la sociedad Rusoro Mining Limited indicó en su petición que el Tribunal Arbitral dijo que «si bien es indiscutible que Venezuela realizó una oferta para compensar a Rusoro, dicha oferta resultó insuficiente y nunca se pagó o depositó el monto mínimo ofrecido».
Sin embrago, en el memorial que dio curso a esta diligencia, la solicitante no alegó alguna actitud renuente del Estado venezolano a acatar la condena impuesta en la decisión que concluyó el arbitraje, no obstante que algunos doctrinantes sostienen que «[e]l inversionista que resulta vencedor en un arbitraje de inversión debe iniciar las gestiones para lograr la ejecución del laudo arbitral favorable con el Estado receptor vencido. En el supuesto de incumplimiento del segundo, debe el primero comenzar un proceso judicial para lograr el reconocimiento y la ejecución del laudo». (Negrillas fuera de texto)
7. Y para ese propósito, era necesario evidenciar la existencia de una práctica generalizada o particular de los Estado que permitiera a los jueces de la República de Colombia adelantar dicho cobro coercitivo, porque la inmunidad de ejecución encuentra su fuente en la costumbre internacional, que ha desarrollado dicha prerrogativa como obligatoria para el Estado del foro. «De ahí que [los estados pueden] imponer su inmunidad ante los jueces colombianos (…), [porque] de conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva»
8. En esos términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada